Relación Enfermedad laboral y Accidente Laboral
Las enfermedades laborales y los accidentes laborales tienen un comportamiento distinto se debe estar alerta de cuando corresponde su relación de causa – efecto, por un lado y desde un punto de vista más elaborado, se define la enfermedad laboral como un deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador producido por una exposición continuada a situaciones adversas, mientras que por otra parte se define accidente laboral como un suceso normal que, presentándose de forma inesperada, interrumpe la continuidad del trabajo y causa daño al trabajador y todo lo que tenga relación con alguna lesión física que el trabajador sufra a consecuencia de la labor que ejecuta por cuenta ajena.
En la enfermedad el tiempo es importante, la concentración, cantidad o la energía del contaminante configura la cantidad y el efecto que produce en la persona expuesta, se puede producir a través de días, meses e incluso años para que se logre ver su efecto real. En cambio, en caso de accidente de trabajo, el tiempo es irrelevante, no influye en el efecto causado; éste aparece de manera instantánea al momento del accidente, el efecto real es casi inmediato.
La gran diferencia entre enfermedad laboral y accidente laboral es el periodo en que transcurren los hechos. (el tiempo que se toma entre la exposición, hasta que se produce el efecto). La diferencia en el tiempo durante el cual transcurre la acción que acaba causando el daño. La similitud entre ambos radica en el resultado final que es el daño a la salud del trabajador.
Ante la presencia de enfermedad, que fue contraída con motivo de la realización de su trabajo y esta se pueda comprobar que fue causa o producto de la ejecución laboral, se considera accidente laboral.
La mayor complejidad se presenta en la expresión de enfermedad laboral, en términos investigativo cuanto mayor es el tiempo transcurrido, es mucho más complejo reconocer la relación existente entre causa – efecto de enfermedades con condiciones laborales. esto quiere decir que se hace complejo saber si la enfermedad fue producida por la exposición en el puesto de trabajo.
Existen además patologías como malestares en la acción laboral y que a simple vista no causan daño a la salud en forma directa y que serán originados a largo plazo incluso sin estar prestando ya servicios en la empresa, se puede mencionar a modo de ejemplo, el estrés, acoso psicológico, efectos producidos por extensas jornadas de trabajo, exposiciones extensas a agentes químicos, todo esto se atribuye a que el ambiente laboral no es o no fue el más adecuado y donde el bienestar de la salud del trabajador(a) será afectado(a) con enfermedades que derivan de este mismo.
Normativa, Accidentes de Trabajo
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° de la ley 16.744, un accidente del trabajo es toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
El vínculo, sea directo o indirecto, entre el accidente y el daño producido, debe constar en forma incuestionable.
Tipos de accidente del trabajo
- Accidentes causa del Trabajo
Es aquel accidente en que existe una relación de causalidad directa o inmediata entre la lesión y la labor desarrollada por la víctima en su trabajo
- Accidente con ocasión del trabajo
Aquellos en que existe una relación mediata o indirecta entre la lesión y las funciones del trabajador.
Son aquellos accidentes en que existe una relación mediata o indirecta entre la lesión y las labores del trabajador.
Son accidentes con ocasión del trabajo:
- Los accidentes ocurridos mientras el trabajador realiza su colación y aquellos ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre el lugar de trabajo y aquél en que el trabajador toma su colación, salvo que se traslade para ese fin a su casa habitación, en cuyo supuesto los accidentes ocurridos en los desplazamientos de ida o regreso se calificarán como accidentes de trayecto de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° de la ley N° 16.744, que los define como aquellos ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de Trabajo, y aquellos que ocurran el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores, así como;
- Los accidentes ocurridos en el trayecto entre dos dependencias pertenecientes a una misma entidad empleadora.
- Los accidentes ocurridos en el trabajo que se produzcan durante la satisfacción de una necesidad fisiológica.
- Los accidentes acaecidos en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora, sean de carácter deportivo, cultural u otros similares, incluso en aquellos casos en que la participación sea voluntaria y/o que la actividad se realice fuera de la jornada laboral.
- Los accidentes acaecidos en campamentos, en momentos que el afectado se encuentre realizando actos ordinarios de la vida (tales como afeitarse, levantarse de la cama, asearse, etc.), si la ocurrencia del infortunio o accidente se ha debido a condiciones de inseguridad propias del lugar. Este mismo criterio deberá aplicarse en caso que el trabajador deba pernoctar en hoteles, hostales, u otros establecimientos de la misma índole, en razón de asistir a cursos, capacitaciones, comisiones de servicio u otras labores encomendadas por su empleador.
- Los accidentes ocurridos a trabajadores que, estando fuera de las dependencias de la entidad empleadora, están a disposición de la misma -por ejemplo, bajo la modalidad de turnos de llamada- mientras se desplazan desde una ubicación distinta a su habitación hacia el lugar de trabajo.
- Los siniestros ocurridos a trabajadores que, mientras se encuentran desarrollando su quehacer laboral, sufran síntomas relacionados con una dolencia de origen común, cuando la lesión haya tenido por causa los riesgos asociados al lugar de trabajo, esto es, que la lesión resultante haya resultado de mayor gravedad que la que se habría producido de no existir dichos riesgos. Por lo anterior, el presente criterio no es aplicable en caso de accidentes de trayecto.
- Los accidentes sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales, es decir, tanto aquellos ocurridos durante la faena y en el sitio en que ella o las actuaciones sindicales se realizaban, como también los acaecidos antes o después, fuera de dichos lugares, pero directamente relacionados o motivados por las labores gremiales que el dirigente va a cumplir o ha cumplido.
Los accidentes acaecidos a los dirigentes sindicales durante el desarrollo de una huelga legal se encontrarán bajo la cobertura de la Ley N°16.744, en la medida que el siniestro ocurra en el cumplimiento de sus cometidos gremiales.
Los accidentes sufridos por los trabajadores que, durante el periodo de huelga, conformen el equipo de emergencia, se regirán por las reglas generales de la Ley N°16.744 y por las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social.
- Los siniestros que sufran los trabajadores de entidades que sean objeto de robo, asalto u otra forma de violencia delictual.
- Los siniestros que sufra un trabajador -que actualmente se encuentra bajo la cobertura de la Ley N°16.744 en razón de un accidente del trabajo o enfermedad profesional- a causa o con ocasión del otorgamiento de las prestaciones médicas que le corresponden, o bien en el trayecto directo, de ida o regreso, entre su habitación y el lugar donde le son otorgadas las prestaciones médicas a las que tiene derecho, independientemente de quien provea el medio de transporte mediante el cual se traslada el trabajador.
- Los accidentes ocurridos a los estudiantes que tengan al mismo tiempo la calidad de trabajadores por cuenta ajena, siendo de cargo del organismo administrador al que se encuentre afiliado en esta última calidad, las prestaciones que contempla la Ley Nº16.744, las que serán incompatibles con las que establece el D.S. N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9° de dicho decreto.